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Juventud Concertación Guaymallén
Blog de la Juventud de la Concertación Ciudadana de Guaymallén.
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27 de Mayo, 2008    Contenidos para la formación política

Reseña histórico-jurídica de los municipios en la Argentina

Los Municipios en el Proceso Constitucional De 1853.

Pensamiento de la década de 1850

Luego de 1821, año en el que se cierran los cabildos de Buenos Aires y Lujan , no hubo en el territorio argentino municipio alguno en función.

Fue durante el período constitucional de formación del Estado argentino iniciado en 1853 cuando se pusieron sobre el tapete las ideas que reivindicaban al municipio.

Si bien ya Mariano Moreno en la primera década del siglo XIX había elaborado una doctrina sobre los municipios, fue Esteban Echeverría el primero en hacer un programa municipal con bases democráticas.

Echeverría consideraba al municipio como una institución básica para el ejercicio de la soberanía popular y como la única capaz de darle al pueblo una educación democrática y participativa. Concebía al municipio como una organización compleja con funciones militares, educacionales, económicas y políticas."Quiero-expresaba- que a ese núcleo primitivo de asociación municipal, a esa pequeña patria, se incorporen todas las individualidades nómades que vagan por nuestros campos, que dejen la lanza, abran allí su corazón a los efectos simpáticos y sociales y se despojen poco a poco de su selvática rudeza" 48.

Echeverría pues, ve en el municipio una institución casi natural, es una asociación de hombres y no un conjunto de ellos agrupados en el mismo hábitat. El municipio asocia, une a los hombres

Otro gran jurista argentino, productor de ideas emancipadoras en la construcción del estado fue Juan Bautista Alberdi. Sus ideas sobre el municipio se encuentran en " Las Bases", en "Elementos del Derecho Público Argentino" y en su proyecto de constitución para la provincia de Mendoza.

Alberdi, al igual que Echeverría, veía en los municipios la base del régimen republicano argentino, el principio emancipador de los pueblos, el lugar donde puede ejercerse la participación de todos los que lo habitan. Está muy presente en su pensamiento las ideas de democracia que se quería para los pueblos americanos. Sin embargo, Alberdi no considera a los municipios como pequeños Estados dentro de los órdenes más generales como son las provincias y la Nación, éstos con facultades políticas y económicas propias.

Otro paso importante en el desarrollo de la vida municipal es el decreto dictado por el General Justo José de Urquiza el 2 de septiembre de 1852.

Para Sáenz Valiente, este decreto marca una nueva etapa en la historia municipal , pues en él desaparece la idea política quedando en pie tan solo su carácter administrativo.49

El municipio es reconocido por Urquiza como una institución natural y necesaria de la cual todos los vecinos pueden participar en su administración. Urquiza les asigna a los municipios el carácter de autónomos, teniendo, en su consecuencia, la libre administración de sus negocios. Les otorga además facultades en materia de higiene, educación, cuidado de escuelas, seguridad, colocación de inmigrantes, régimen carcelario etc.

LA PERSONALIDAD JURíDICA DE LOS MUNICIPIOS.
Las Leyes dictadas luego de la Constitución Nacional de 1853.

Entrando propiamente en la cuestión objeto de este trabajo, el tema de la personalidad jurídica de los municipios ha sido incluída en la legislación de todo el proceso constitucional y de formación del estado argentino. Ya el mencionado decreto de Urquiza como Director Provisorio de la Confederación Argentina de 1852, anterior al dictado de la Constitución establecía en su artículo 2 lo siguiente "La Municipalidad considerada como una asociación de familias unidas por intereses, bienes, derechos comunes a todos sus miembros, entra en la clase de persona civil, es capaz de contratar, de adquirir, de poseer, de obrar con justicia en los particulares"50.

Exactamente igual a este artículo es el introducido en la ley del 6 de mayo de 1853 sancionada en la ciudad de Santa Fe en el Congreso General Constituyente. Toda esta ley se refiere en lo sustancial al decreto de Urquiza.

En el año 1854, el Congreso de la Provincia de Buenos Aires sancionó el 11 de octubre la Ley de Municipalidad para la Ciudad. En ella el artículo 2 también le otorga carácter de persona jurídica al municipio. Así dice lo siguiente: "Como persona civil es capaz de contratar, de adquirir, de poseer, de obrar con justicia como los particulares". En este sentido el municipio de la Ciudad de Buenos Aires era una persona de derecho pudiendo actuar en el ámbito del derecho privado como lo hacen las personas físicas.

Siguiendo el orden cronológico, el 30 de septiembre de 1860 se sancionó la nueva ley organizativa del régimen municipal de la Ciudad de Buenos Aires, a la que ahora se denominaba capital provisoria. Si bien esta ley no tiene ningún artículo que declara expresamente la personalidad jurídica del municipio, si le otorga tal carácter pues entiende por ejemplo que tiene capacidad para celebrar actos jurídicos como cualquier particular. Dice textualmente en su artículo 10: "La Municipalidad es capaz de contratar, de adquirir, poseer y gestionar como cualquier particular...."51.

También les otorga el derecho a celebrar actos jurídicos la ley del 2 de noviembre de 1865 conocida como la Nueva Ley abocada al régimen municipal.

En octubre de 1876 se sanciona la Ley Orgánica de las Municipalidades. En el capítulo III, Libro VI, artículo 93 se hace referencia a las atribuciones y deberes de las municipalidades.

El 23 de octubre de 1882 el Congreso sanciona la Ley Orgánica de la Municipalidad de la Capital de la República. El Título III, Capítulo II, se titula "De la Municipalidad como persona jurídica". En el inciso 1, del primer artículo dice que "La Municipalidad de la Capital de la República, en su carácter de persona jurídica, es el representante del actual municipio de la Ciudad de Buenos Aires con todos sus bienes y obligaciones".

El Código Civil de Dalmacio Vélez Sársfield.
El pensamiento de Vélez Sársfield es un eco de la doctrina propuesta por el jurista brasileño Augusto Freitas, la doctrina de la romanista francesa redactora del Código de Napoleón y del pensamiento alemán en manos de Savigny.

El artículo 274 del Esboço establece que los municipios son personas jurídicas nacionales de existencia necesaria. En el marco del pensamiento de Freitas, el concepto de persona jurídica se encuentra comprendido dentro del concepto de persona de existencia ideal.

Asimismo en el artículo 40 de la "Consolidaçao das leis civis" expresa que "As pessoas sao singulares, ou collectivas. Sao personas collectivas as cidades, villes...."52. El Dr. Vélez Sársfield, que sigue al mencionado autor prescribe en el artículo 31 del Código Civil Argentino que "las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible".

Asimismo en el artículo 33 inciso 3) indica a los municipios como personas jurídicas y en la nota de éste, manifiesta que sigue la doctrina fijada por el jurista brasileño Augusto Freitas en su famosa obra el Esboço. De ello sostiene Vélez que las municipalidades actúan como personas jurídicas en el ámbito del derecho privado igual que las relaciones jurídicas que se pueden dar entre particulares.

Además en su nota al artículo 33 indica como antecedente doctrinario la obra de Serrigny sobre derecho administrativo romano. En ella éste afirma lo siguiente "Desde la mas remota antigüedad las municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes".53 "El derecho romano reconocía en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones. La ley permite el embargo de los deudores a una municipalidad y a su turno si la municipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse de la posesión de bienes municipales y obtener un decreto para hacerlos vender. Esto prueba que los bienes municipales pertenecían a una persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones"54.

Asimismo sabemos que Vélez Sársfield ha tomado la doctrina de la escuela romanista francesa redactora del Código de Napoleón. Ella también afirma la personalidad jurídica de los municipios. Así lo establece Capitant en su "Introduction a l' étude du droit civil" al afirmar que los municipios tienen todos los rasgos de las personas jurídicas como ser la pérdida de la individualidad de todos los elementos componentes, la existencia de intereses colectivos permanentes cuya satisfacción debe observarse.

Citamos además la opinión de Marcel Planiol y de Ripert . Ellos dicen que "Ciertas circunscripciones administrativas territoriales se hallan dotadas de personalidad. Así es en cuanto a los departamentos, municipios y a las secciones de municipios"55.

Asimismo en la nota dirigida por Vélez Sársfield al Ministro de Justicia el 21 de junio de 1865 afirma, en relación con la doctrina escogida, lo siguiente "Respecto a las doctrinas jurídicas he creído necesario convertir en leyes en el primer libro, mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y Zacharie, la gran obra del Señor Serrigny sobre el derecho administrativo del Imperio Romano y la obra de Story Conflict of Laws"56.

Vemos que nuestro Código Civil, al igual que la legislación posterior a la Constitución Nacional, consideran a los municipios como personas jurídicas pudiendo ejercer en el ámbito del derecho privado los derechos y obligaciones como si fueran una persona visible.

El derecho romano, a través del pensamiento de Freitas y los juristas alemanes y franceses, se encuentra plasmada una vez más en nuestra legislación.

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Gentileza de Adrián A. Carreño. Estudiante de Derecho. Universidad de Congreso.Extractado de: Los Municipios En El Pensamiento Argentino Durante El Proceso Constitucional De 1853., por Natalia Elisa Stringini Abogada - Ayudante de Cátedra de Derecho Romano Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires- Argentina;Jefa de Trabajos Prácticos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Flores- Bs. As.,Argentina y
Mariana Verónica Sconda - Abogada - Ayudante de Cátedra de Derecho Romano Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires- Argentina

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